El Supremo limita las devoluciones en caliente por vía marítima

Si tiene alguna pregunta sobre este tema, póngase en contacto con nosotros

7 abogados Online ahora

La Sentencia 814/2026 obliga a tramitar una devolución cuando una persona es interceptada en el mar intentando entrar a nado en Ceuta o Melilla.

El Tribunal Supremo ha fijado una regla clara para las entradas irregulares por mar en Ceuta y Melilla: las llamadas devoluciones en caliente no pueden ejecutarse mediante el régimen especial de rechazo en frontera (border rejection) cuando una persona es interceptada mientras intenta acceder a nado. En ese supuesto, el cauce correcto es la devolución (return) de la Ley Orgánica 4/2000.

La sentencia no impide a España controlar su frontera marítima ni devolver a quien intenta entrar irregularmente. La cuestión es otra. Determina qué procedimiento debe seguir la Administración y, con ello, qué garantías deben activarse antes de ejecutar la devolución.

La doctrina aparece en la Sentencia 814/2026, de 29 de junio de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, recurso de casación 3795/2025, ECLI ES:TS:2026:2965. El fallo desestima el recurso de la Abogacía del Estado y confirma la sentencia recurrida.

¿Qué ha decidido exactamente el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo ha establecido que la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería no se aplica a las personas interceptadas en el mar cuando pretenden entrar a nado en Ceuta o Melilla. En esos casos debe utilizarse el procedimiento de devolución previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000 y desarrollado por el artículo 23 del Real Decreto 1155/2024.

La frase central de la doctrina es inequívoca: “no cabe aplicar la disposición adicional décima” a esas interceptaciones marítimas. El Tribunal Supremo añade que esas personas no deben quedar sometidas al rechazo en frontera, sino a la devolución.

La diferencia importa porque el rechazo en frontera es una actuación material prevista para un supuesto muy específico de Ceuta y Melilla, mientras que la devolución exige tramitar una decisión administrativa conforme a las reglas de extranjería.

La sentencia interpreta una norma que ya existía. No modifica la Ley de Extranjería ni crea un derecho automático a permanecer en España.

¿Qué ocurrió en el caso que llegó al Supremo?

El litigio partió de la entrega a las autoridades marroquíes de un ciudadano argelino que había sido interceptado en el mar cuando intentaba llegar a nado a Ceuta. El interesado alegó que la entrega se ejecutó sin procedimiento ni resolución y que no pudo ejercer derechos vinculados a la asistencia letrada y a la protección internacional.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ceuta declaró nula la actuación administrativa. La decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Abogacía del Estado recurrió en casación.

El Tribunal Supremo no aceptó la tesis de la Administración. El recurso 3795/2025 terminó con la confirmación de la sentencia impugnada y con la fijación de doctrina jurisprudencial sobre qué figura debe utilizarse en situaciones equivalentes.

Aquí está el detalle: el debate no era si existe una frontera marítima española. El propio razonamiento judicial parte de que puede existir. El problema era si una persona que nada hacia Ceuta o Melilla está intentando superar los “elementos de contención fronterizos” a los que se refiere la disposición adicional décima.

¿Por qué el rechazo en frontera no se aplica en el mar?

Porque el Tribunal Supremo interpreta que el régimen especial exige un intento de superar elementos de contención fronterizos y que, en el supuesto analizado, esos elementos no existían en el mar.

La disposición adicional décima permite rechazar a los extranjeros detectados en la línea fronteriza de Ceuta o Melilla mientras intentan superar elementos de contención para cruzar irregularmente. El Tribunal conecta esta redacción con la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial las sentencias 172/2020 y 13/2021, que al analizar el régimen hicieron referencia reiterada a vallas, muros y barreras.

La Abogacía del Estado defendió una interpretación más amplia. Argumentó que los medios tecnológicos de vigilancia, entre ellos drones, cámaras térmicas o sensores, podían integrarse en la lógica del control fronterizo marítimo.

El Tribunal Supremo rechazó esa equiparación. Una cámara térmica puede detectar. Un dron puede vigilar. Pero ninguno de esos dispositivos impide físicamente el paso ni retiene a la persona que intenta cruzar.

Por esa razón, la Sala considera que las tecnologías de detección y alerta no son, por sí mismas, elementos materiales de contención a efectos de la disposición adicional décima.

¿Qué diferencia hay entre rechazo en frontera y devolución?

El rechazo en frontera y la devolución son figuras distintas de la Ley de Extranjería y no pueden intercambiarse por conveniencia operativa.

Rechazo en frontera: es el régimen especial previsto en la disposición adicional décima para Ceuta y Melilla. Se refiere a personas detectadas en la línea fronteriza cuando intentan superar elementos de contención fronterizos para entrar irregularmente. Su finalidad es impedir materialmente esa entrada en el supuesto definido por la ley.

  • Devolución: es la medida regulada en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 para determinados supuestos, entre ellos las personas que pretendan entrar ilegalmente en España. El artículo 23.1.b del Real Decreto 1155/2024 incluye expresamente a quienes sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
  • Expulsión: es otra figura diferente. La propia Ley de Extranjería señala que no es necesario tramitar un expediente de expulsión para acordar una devolución. Por tanto, decir que el Supremo obliga a tramitar una expulsión sería incorrecto.

Retorno por denegación de entrada: también es una categoría distinta, ligada a quien se presenta en un puesto fronterizo y no cumple las condiciones legales de entrada.

La precisión terminológica evita un error frecuente en titulares. “Devolución en caliente” es una expresión utilizada en el debate público y en medios para referirse al rechazo inmediato, pero no es el nombre técnico que emplea la disposición adicional décima.

¿Significa que España no puede devolver a quien entra a nado?

No. La Sentencia 814/2026 no reconoce un derecho a entrar o permanecer en España por el hecho de haber intentado acceder a Ceuta o Melilla nadando.

Lo que hace el Tribunal Supremo es determinar el cauce jurídico aplicable. Cuando la interceptación marítima encaja en el supuesto examinado por la sentencia, la Administración puede iniciar una devolución, pero no sustituir ese procedimiento por una entrega material inmediata amparada en el régimen especial de rechazo en frontera.

El artículo 58.3.b de la Ley Orgánica 4/2000 contempla precisamente la devolución de quienes pretendan entrar ilegalmente en el país. El vigente Reglamento de Extranjería precisa que también quedan comprendidas las personas interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones.

Control fronterizo y garantías procedimentales no son conceptos incompatibles. La sentencia exige que ambos operen dentro de la figura legal correspondiente.

¿Qué garantías activan el procedimiento de devolución?

La devolución activa garantías que no pueden omitirse por tratarse de una entrada irregular por mar. El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 reconoce asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a la devolución y asistencia de intérprete cuando la persona no comprenda o no hable la lengua oficial utilizada.

El artículo 23.3 del Real Decreto 1155/2024 reproduce esas garantías para la devolución. La asistencia jurídica y la de intérprete son gratuitas cuando la persona carece de recursos económicos suficientes en los términos de la normativa de asistencia jurídica gratuita.

La resolución de devolución corresponde, con carácter general, al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, según establece el artículo 23 del Reglamento.

La protección internacional introduce otro límite relevante. Si se formaliza una solicitud de protección internacional, la devolución no puede ejecutarse mientras concurra el supuesto de suspensión previsto por la Ley Orgánica 4/2000 y el Reglamento de Extranjería. La admisión a trámite de la solicitud lleva aparejada la autorización de entrada y permanencia provisional en los términos reglamentarios.

Hay más límites. El Reglamento también contempla supuestos relacionados con embarazo, enfermedad, indicios de minoría de edad no acompañada y posibles víctimas de trata. Cada caso exige identificar la situación concreta de la persona antes de ejecutar la medida que corresponda.

Y existe un control temporal específico. Si la devolución no puede ejecutarse dentro de 72 horas, el artículo 58.6 de la Ley Orgánica 4/2000 exige solicitar a la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

¿A quién afecta la sentencia y a quién no?

La doctrina afecta directamente a personas interceptadas en el mar cuando intentan entrar a nado en Ceuta o Melilla en circunstancias equivalentes a las examinadas por el Tribunal Supremo.

No convierte en inaplicable todo el régimen de rechazo en frontera. La disposición adicional décima continúa vigente y puede operar cuando se cumplen sus requisitos, entre ellos el intento de superar elementos de contención fronterizos en la línea fronteriza de Ceuta o Melilla.

Tampoco resuelve cualquier entrada irregular por vía marítima en España. La cuestión casacional estaba delimitada a Ceuta y Melilla y a las personas interceptadas en el mar mientras intentaban acceder a nado. Extender la doctrina a escenarios distintos exige examinar la norma aplicable y las circunstancias del caso.

La sentencia tampoco altera por sí sola las reglas sobre asilo, protección subsidiaria, menores extranjeros no acompañados o víctimas de trata. Esos regímenes mantienen sus propias garantías y procedimientos.

¿Qué cambia para las devoluciones en caliente por mar desde el 29 de junio de 2026?

La consecuencia inmediata es procedimental: una interceptación marítima como la descrita no puede resolverse mediante el régimen especial de rechazo en frontera.

En términos operativos, el esquema es este:

  1. La persona es interceptada cuando intenta entrar irregularmente por mar en Ceuta o Melilla.
  2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de costas y fronteras deben conducirla con la mayor brevedad posible a la comisaría correspondiente del Cuerpo Nacional de Policía para su identificación y, en su caso, devolución.
  3. Las autoridades deben encauzar el caso por la figura de devolución cuando concurran los requisitos del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000.
  4. La persona tiene derecho a asistencia jurídica y, cuando sea necesario, a intérprete durante los trámites dirigidos a adoptar la resolución de devolución.
  5. Deben comprobarse las circunstancias que puedan impedir o suspender la ejecución, incluida una solicitud de protección internacional o una situación de especial protección prevista legalmente.
  6. La autoridad competente adopta la resolución correspondiente. Si la ejecución supera las 72 horas, cualquier internamiento requiere intervención judicial.

Este cambio de cauce puede tener efectos reales sobre la posibilidad de identificar una necesidad de protección antes de que la persona sea entregada a otro Estado. No significa que toda devolución vaya a quedar suspendida ni que toda solicitud de protección vaya a ser admitida.

¿Puede cambiar este criterio si se instalan barreras en el mar?

Sí, y la propia sentencia lo dice. El Tribunal Supremo deja abierta la posibilidad de que la disposición adicional décima pueda aplicarse en el ámbito marítimo si en el futuro existen auténticos elementos de contención en el mar y una persona intenta superarlos para cruzar irregularmente la frontera.

El matiz es importante. La Sala no afirma que el rechazo en frontera sea, por naturaleza, exclusivamente terrestre. Afirma que la norma exige elementos de contención y que los sistemas actuales de vigilancia, como drones, cámaras o sensores, no cumplen esa función material en el supuesto examinado.

Por tanto, una futura infraestructura marítima podría obligar a analizar de nuevo el encaje de la disposición adicional décima. Ese análisis dependería de las características reales del sistema instalado, de la forma de interceptación y de las garantías exigibles en cada caso.

Preguntas frecuentes

No. La Sentencia 814/2026 prohíbe aplicar el régimen especial de rechazo en frontera a las interceptaciones marítimas descritas. La persona puede quedar sometida a un procedimiento de devolución conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000. La diferencia está en el cauce jurídico y en las garantías que acompañan a la devolución.

La devolución es una medida prevista en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 para supuestos concretos, entre ellos el de quienes pretendan entrar ilegalmente en España. No requiere un expediente de expulsión, pero sí una actuación administrativa propia y las garantías previstas legalmente, incluida la asistencia jurídica y, cuando proceda, la de intérprete.

La normativa de extranjería y protección internacional impide ejecutar la devolución en los términos previstos legalmente cuando se formaliza una solicitud de protección internacional. La solicitud debe ser examinada conforme a la Ley 12/2009 y a las normas aplicables. La Sentencia 814/2026 no concede asilo automáticamente; garantiza que el caso siga el procedimiento que permite hacer valer esa protección cuando proceda.

Porque, según el Tribunal Supremo, drones, cámaras térmicas y sensores cumplen funciones de vigilancia, detección o alerta, pero no impiden físicamente el cruce ni retienen a quien intenta realizarlo. Para aplicar la disposición adicional décima, la Sala considera relevante la existencia de un elemento que cumpla una función material de contención.

Sí, la sentencia no anula la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000. El régimen especial continúa vigente para los supuestos que encajen en sus requisitos legales y en la interpretación constitucional existente. La Sentencia 814/2026 limita su uso en el escenario concreto de personas interceptadas en el mar intentando entrar a nado.

La doctrina fijada el 29 de junio de 2026 obliga a distinguir con precisión entre vigilancia fronteriza y procedimiento de extranjería. Mientras no existan elementos marítimos de contención que cambien el supuesto legal, las interceptaciones a nado descritas por el Tribunal Supremo deben tramitarse como devolución, con las garantías que ese procedimiento incorpora.

Buscar información

Si tienes un amigo o conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, comparte este artículo: