El plazo de establecido en el artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan determinado un plazo específico fue reducido de 15 años a 5 años, según la modificación introducida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre, de Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado de la siguiente manera:
“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los CINCO AÑOS desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”
Dado que dicha reforma entró en vigor el día 7 DE OCTUBRE DE 2015, este tipo de acciones no se podrán ejercitar más tarde del 7 de Octubre de 2020.
A efectos prácticos tenemos que cuando se trate de una obligación incumplida tras la entrada en vigor de esta reforma, el plazo comienza a contar desde que se produjo el incumplimiento y se pudo exigir el mismo, pero ¿qué ocurre con aquellas cuyo incumplimiento se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma?
En estos casos, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 establece que en esos casos regirá lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que dispone lo siguiente: «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»
Este precepto no deja claro la aplicación por lo que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 20 de Enero de 2020 dictada por la Sala 1ª de lo Civil, vino a aclarar este asunto en el sentido siguiente;
“1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.” Ya habían transcurrido 15 años
2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE 15 AÑOS previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil.
3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AÑOS, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.”
¿Cómo afecta ahora a la prescripción de los plazos para ejercitar las acciones personales tras la declaración del Estado de Alarma que entró en vigor el 14 de Marzo de 2020?
La Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 establece que” los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.
Esto significa que todas aquellas acciones personales cuya fecha de prescripción fuera el 7 de Octubre de 2020, por ejemplo, las de reclamación de cantidad contra entidades financieras responsables solidarias por el incumplimiento de su obligación de avalar las cantidades a cuenta entregadas al promotor, verán su plazo de prescripción prorrogado, a día de hoy, 14 de Abril de 2020, al menos hasta el 7 de Noviembre de 2020, es decir, el mes que hasta el momento han estado suspendidos. Una vez se levante el Estado de Alarma se podrá establecer con precisión la fecha máxima para el ejercicio de dichas acciones.
Por descontando afirmar que en el mismo sentido es aplicable a los plazos de caducidad.